lunes, 10 de diciembre de 2012

Prevé la Constitución Venezolana elecciones en 30 días si Chávez no puede juramentarse en enero

Caracas, (EFE).- La Constitución venezolana prevé la
convocatoria de elecciones en 30 días para el caso de que el
presidente electo no pueda asumir el 10 de enero, fecha en la que el
mandatario Hugo Chávez tiene previsto jurar su cargo para el periodo
2013-2019 tras vencer en las elecciones del pasado 7 de octubre.
La Constitución venezolana trata las ausencias del presidente en
los artículos que van del 233 al 235.

Considera “falta absoluta” del presidente “su muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional”.

También incluye entre estas circunstancias al “abandono del
cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la
revocación popular de su mandato”.

Prevé que “cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes”.

En ese periodo intermedio la Presidencia será ejercida por el
presidente de la Asamblea Nacional.

Si el presidente asume con normalidad el 10 de enero, pero se
produce su “falta absoluta” durante los primeros cuatro años del
período constitucional (que es de seis), la Constitución también
prevé la convocatoria de elecciones en 30 días.

En este caso, la Presidencia temporal recae en la figura del
vicepresidente ejecutivo, cargo que actualmente desempeña Nicolás
Maduro, también ministro de Exteriores.

El presidente elegido en las elecciones cumplirá con el periodo
que quede pendiente de completar.

Existe la tercera posibilidad de falta absoluta: que se dé en los
dos últimos años del periodo presidencial. En este caso el
vicepresidente completa el periodo constitucional.

Con relación a las faltas temporales, la carta magna prevé que el
presidente pueda ser suplido por el vicepresidente por periodos de
hasta 90 días, prorrogables por la Asamblea Nacional 90 días más.

En caso de que la falta temporal se prorrogue más allá de los 90
días, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría si se debe
considerar como “falta absoluta”.

Finalmente el artículo 235 contempla la obligatoriedad de que el
presidente solicite permiso a la Asamblea Nacional o la Comisión
Delegada cuando vaya a ausentarse del país durante más de cinco
días.

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